Jurista opina que es legal la decisión de la JCE de establecer nueva fecha de los comicios

El jurista Braulio Alcántara opinó hoy que la Junta Central Electoral (JCE) tiene la facultad de establecer una nueva fecha para celebrar los comicios presidenciales y congresuales, contrario como han opinado otros jurisconsultos, que entienden que ello debe ser producto de una reforma constitucional.

Alcántara, profesor universitario de Derecho Constitucional y ex director del Departamento de Partidos Políticos de la JCE, recuerda que el artículo 271 de la Constitución dispone entre otras cosas, que: “…No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de uno de los estados de excepción previstos en el artículo 262…”.

“Ha sido justamente el estado de Excepción, Emergencia, declarado en atención al procedimiento instituido por la propia Constitución que lleva a la JCE a su adopción, misma para garantizar y salvaguardar un fin superior de la misa Carta Política”, sostiene.

Indica que para que una reforma constitucional se pueda definir la nueva fecha de las elecciones necesariamente tendría que cesar el estado de Emergencia, en su vigencia sería inconstitucional.

“En la hermenéutica constitucional moderna es frecuente el sacrificio de un valor constitucional para aplicar o salvar otro, igualmente constitucional, pero que a propósito de la oportunidad temporal se impone uno sobre el otro, sin que esto implique la inconstitucionalidad de la decisión ni tampoco estemos frente a la bautizada como la tiranía de los derechos, que sostuvo en su momento el jurista alemán Carl Schmith”, dice.

A continuación, el texto completo de la opinión sobre el caso de Braulio Alcántara:

El jurista Cándido Simón Polanco acaba de salirle al frente a la Resolución No. 42-2020, de fecha 13 de los corrientes, que dispone la posposición de las elecciones generales presidenciales, congresuales y de representantes de organismos internacionales, que estaban pautadas para el próximo de 17 de mayo, su tercer domingo. El reconocido profesional de la Toga y del Birrete tacha de inconstitucional la referida resolución, lo que sustenta en 10 razones. De entrada señalo que estos atajos invocados serían un verdadero memorial de agravio a la Constitución fuera del estado de situación en que se encuentra el país, del cual muchos dominicanos/as, aun no se dan por enterado. Mis reproches:

1. “La Junta adopta sus decisiones mediante Resoluciones y ninguna Resolución puede cambiar una disposición constitucional.” (CSP). La resolución de la Junta Central Electoral no cambia disposiciones de la Constitución en cuanto a los fines perseguidos en ella. Cuando la JCE pospone la fecha para la celebración de las elecciones no está poniendo en cuestión la esencia de la disposición constitucional celebrarlas (art. 209 constitución); sólo por una situación de imperiosa necesidad, insuperable se han modificado las fechas, que en nada alterarían, a la vista, la uniformidad del término de los funcionarios electivos en el plazo constitucional (art. 274). Al parecer el Dr. Simón no ha valorado lo que en doctrina solida se conoce como la legalidad excepcional y la legalidad ordinaria. En estos momentos estamos en la primera que por obligación de garantizar el propio bienestar individual y colectivo social se hace indiscutida la decisión de posponer el momento del ejercicio del sufragio activo, como bien lo ha hecho la JCE en el ejercicio de una facultad reglamentaria que le viene desde el constituyente (art. 211 Const.)

No la autoriza

2. “En efecto, la Constitución de la República no autoriza a la Junta Central Electoral cambiar la fecha de las Elecciones Presidenciales, Congresuales, Parlamentarias ni Municipales, cuyo artículo 209 dispone expresamente los días que estas deben realizarse.” (CSP). Esto queda contestado ut supra; agregando que el estado de Excepción en su modalidad de Emergencia (art. 264 Const.) el más graves de los estados de Excepción, del que se ha dicho “… es la seguridad de todo el Estado, siguiendo la línea del mal menor” (Moreno Sevilla 1980, pág. 342), obligando a todas los Poderes del Estado tomar medidas extraordinarias, sin menoscabar aquellos derechos que no pueden ser suspendidos en tal circunstancia, tal se dispone el artículo 266. 6., a….g, constitucional y ley 21/18). ¿Atenta la resolución, de posposición, con los preceptos de los artículos 2, 4, 6 y 8 de Constitución? La pregunta es casi ociosa. La respuesta: de ningún modo. Por tanto, los reparos en este sentido no tienen fundamentos jurídicos

3. “El punto en controversia es que las fechas de celebración de las elecciones, son fijadas en la Constitución mediante una «Disposición» y en doctrina de interpretación constitucional hay el criterio de que las «Disposiciones» son más flexibles que las «Normas» que solo.” (CSP)

Me resulta evidente el sello formalista de este argumento. Cabe aclarar que la regulación de las fechas de las elecciones de parte de Constitución es una disposición normativa ( una norma) Precisamente el argumento se conforma, únicamente, al texto concreto: a que las elecciones presidenciales y de representantes legislativos serán cada cuatro años el tercer domingo de mayo; sin embargo, no toma en cuenta cuestiones subyacentes a la norma como son los fines y valores que caracterizan la Constitución, la real, no la teórica, sino la que se armoniza con la realidad del momento, y para el cual la Carta Política tiene respuestas, verbigracia el caso presente. Como bien conoce el jurista Simón en doctrina moderna el derecho no es solo un conjunto de enunciados, un sistema normativo, incluyendo a la Constitución. Es pues un sistema que además de lo anterior incorpora una dimensión valorativa que se expresa en una práctica social que procura lograr cientos valores, ejes que no pueden ser despreciados en el campo interpretativo. Al obviar este aspecto, de premisa, pone en tela de juicio la decisión correcta de la JCE

4. “Es claro, por tanto, que la Junta Central Electoral no puede por Resolución cambiar una disposición constitucional, aún con el concurso y consenso de los Partidos Políticos, porque de hacerlo así sería absolutamente nula en virtud del principio de prelación establecido en el artículo 6 de la Constitución, que la despoja de efecto y valor jurídico. Esto no tiene matices.” (CSP)

Como apunté en el primer punto, la Resolución 42/2020 no cambia la esencia de las disposiciones de la Constitución, lo que a ella persigue, más bien garantiza el mandato supremo de la misma, pues antes la imposibilidad de realizar las votaciones en las fechas ordinarias previstas, por mandato legal la JCE está obligada a fijar nuevas fechas en el ámbito temporal que traza la propia Constitución. En este apartado CSP minimiza la dimisión política de la Constitución, pues el hecho de hacer consenso con todos los partidos políticos y sus candidatos principales está saldando el estatuto jurídico político que es la Constitucion. En definitiva, la comentada resolución dice CSP despoja de efecto y valor jurídico. No lo es porque no solo obedece a fines estratégicos de la Constitución (art. 6), sino que en medio del Estado de Emergencia, que puede llevarnos a una gravedad de calamidad pública, la Norma Fundamental, la que procura el bienestar social, el equilibrio ecológico, y progreso y la paz (el preámbulo); la que persigue la protección efectiva de los derechos de la persona (art. 8); la que dispone de la utilidad y razonabilidad de la norma (art. 40.15); la que contiene la cláusula predomine ( art. 74.4); actuar solidariamente en caso de calamidad pública que ponga en peligro la vida y salud de las personas ( art. 75.10). Una Constitución así no es para pretender petrificarla en una interpretación textual simplista y particular, como la reduce el jurista. Esta es una Constitución viviente que demanda de una mirada e interpretación holística y armónica.

5, “El mencionado artículo 6 establece que «son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a esta Constitución».” (CSP)

No riñe con la Constitución

Ya subrayamos y creo haber demostrado, que la resolución no riñe con la Constitución. Al contrario, persigue los fines constituciones, en este caso materializar el principio democrático de celebrar las elecciones e inaugurar las autoridades que resulten electas, por demás ejerciendo la JCE sus facultades supra legales, provistas por el constituyente, no solo del Legislador Ordinario.

6.- “Es cierto que la JCE sentó el mal precedente al cambiar las elecciones municipales del 15 de febrero para el 15 de marzo de este año, violando el mandato expreso de la parte capital del mencionado artículo 209 de la Constitución, pero eso no justifica que se vuelva a hacer lo mismo esta vez, porque esto fue y sigue siendo una infracción constitucional consistente en usurpar la autoridad, y según el artículo 73 la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos,” (CSP)

Con la debida consideración, la precedente afirmación, al menos es un tremendismo envuelto en expresiones jurídicas. Es de justicia decir que la JCE no cambió la fecha de las pasadas elecciones municipales; se trató del fracaso del proceso, que siempre sostuve no era el producto de manos extrañas, sino desborde de la capacidad gerencial de la JCE, hoy lo confirma la OEA. Volviendo al tema; antes el hecho consumado la JCE se apoyó en las disposiciones de la ley 15/19, (artículos 18.7, 93.2, 261…) bien cierto que algunas disposiciones de éstos artículos versan para elecciones anuladas, no suspendidas, pero al fin al cabo, antes lo inédito una norma había que aplicar. Lo peor hubiera sido alegar anomia jurídica y no actuar,

La fijación de nuevas fechas para la celebración de las pasadas elecciones ni para las próximas colide con el artículo 73 de Constitución. ¡Imposible!, ¿los miembros del Pleno de la JCE es autoridad usurpada? No. Para constituirse la infracción de usurpación de autoridad, que implica usurpación de funciones, y por tanto nulos los actos que provengan de esa autoridad, el elemento subjetivo debe carecer de todo tipo de legitimidad; recordando que existen básicamente dos tipos de legitimidad: i la de origen y ii la actuación; no me parece discutible que ambas condiciones se reúnen en la JCE, sin tener que entrar en mayores detalles.

7.- “El artículo 18 de la Ley 15-19 sobre Régimen Electoral le confiere amplios poderes resolutivos a la JCE para sortear las dificultades que se presenten en el desarrollo del proceso electoral (numeral 22) pero aún en esas circunstancias la misma ley advierte que «las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución…» (Num.14, Articulo. 18 Ley 15-19)” (CSP)

En este punto no veo mayores disidencias con el jurista Simón; reiterar, en primer lugar, que la capacidad de reglamentar de la JCE viene desde la Constitucion. Que precisamente el artículo citado refuerza mi punto de vista. Basta leer el numeral 13 y el mismo 22 que menciona el Dr. Simón. La JCE puede disponer cuantas medidas sean necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral… (art. 18.22, L 15/19, del Régimen Electoral). Igualmente puede modificar, disminuir y/o aumentar plazos para asegurar eficazmente el derecho al sufragio (art. 18.13); todo esto en aras de cumplir con los mandatos y fines de la Constitución.

8.- “En esas atenciones el procedimiento a seguir para aplazar las elecciones sería el de «conflicto de competencia» previsto en el artículo 185 constitucional y el artículo 59 de la ley 137-11, mediante el cual, a instancias de la Junta el Tribunal Constitucional podría dictar una sentencia denominada «interpretativa aditiva» incorporando por la vía de la interpretación la «causa de fuerza mayor» como aval para que el órgano rector electoral puede aplazar las elecciones, pues sabido es que las sentencias del TC son vinculantes y de aplicación obligatoria para todos los demás órganos y poderes públicos.”( CSP)

Efectivamente, los textos citados por el jurista Simón, como solución, nos deja lleno de dudas procesales que él, como ducho, debía aclarar. Ambas disposiciones hablan de conflictos entre Poderes del Estado o entre estos y órganos constitucionales, y que corresponde al Tribunal Constitucional resolverlos. Ahora, en doctrina existen dos tipos de conflictos de competencias: la positiva y la negativa. La primera cuando más de un órgano se atribuye facultades, funciones o atribuciones sobre el mismo asunto. Segunda, lo contrario, los involucrados reniegan sus competencias, evidentemente que antes una de estas hipótesis el TC debe resolver, a instancia de uno de los órganos o Poder de Estado en cuestión, no de oficio, como no deja clara el jurista. Antes la Resolución 42-2020, que pospone las elecciones, ¿hay algún Poder del Estado que reclame para sí dicha prerrogativa? O más, en las actuales circunstancias de estado de Excepción: ¿existe alguno Poder u órgano constitucional que le corresponda tal atribución?

Siguiendo el hilo conductor de los 10 puntos del Dr. Simón la respuesta más cercana a su planteo, el Poder de Estado llamado a actuar seria el Congreso Nacional, en su rol de Asamblea Nacional Revisora, que debería reunirse para modificar o revisar la Constitución y cambiar la fecha de las próximas elecciones, que por demás seria una reforma de alcance transitorio, que se agotaría en sí misma. De ser así este planteamiento, desde el punto de vista temporal, es total y abismalmente improcedente; sería una reforma inconstitucional a la luz de las disposiciones de la propia Carta vigente. En efecto, el artículo 271 dispone entre otras cosas, que: “…No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de uno de los estados de excepción previstos en el artículo 262…”; siendo que la propia Constitución dice que solo puede ser modificada como ella misma dispone (art. 267 cont.). Así las cosas, no veo la forma de cómo el TC podría dictar una de las llamadas sentencias manipulativas aditiva, cuando en la cuestión no hay un actor con legitimación actica para pedirle que conozca el supuesto conflicto de competencia que alega Simón.

9.- “Conveniente retener que el mes pasado una Corte de Francia sentó el criterio de que la calamidad pública del coronavirus es una «causa de fuerza mayor» y además el máximo intérprete constitucional es el TC que siendo un órgano político del Estado tiene entre su la salvaguarda y protección del sistema democrático, que se realiza con la vigencia efectiva del régimen electoral.” (CSP)

Bueno este aporte informativo robustece todo lo que hemos venido afirmando, de que la Resolución No. 42/2020 de la JCE no ha infringido la Constitución dominicana. Reiterar que tanto el artículo 265 constitucional como la ley 21.18 del 25 de mayo, sobre estado de Excepción, disponen que el estado de Excepción en la modalidad de Emergencia pude constituir calamidad pública, de gravedad lo han considerado los dos Poderes del Estado involucrados: el Ejecutivo y el Legislativo. De modo que la jurisprudencia comparada que aporta el jurista milita a favor de lo hacemos lo dominicanos.

10.- “La otra opción sería la dolorosa, traumática e impensable reforma constitucional para incorporar la difusa y peligrosa «causa de fuerza mayor» en Estado de Excepción como causal para atribuir a la Junta Central Electoral la facultad de mover las fechas de celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias y municipales.” (CSP)

Ya dijimos, en el momento que vivimos no es inconstitucional la Resolución de la JCE. Ha sido justamente el estado de Excepción, Emergencia, declarado en atención al procedimiento instituido por la propia Constitución que lleva a la JCE a su adopción, misma para garantizar y salvaguardar un fin superior de la misa Carta Política. Para pretender una reforma constitucional a los fines indicados, necesariamente tendría que cesar el estado de Emergencia, en su vigencia sería inconstitucional. Precisamente bajo este acicate es que actúa la JCE, lo que reviste de legalidad su decisión En la hermenéutica constitucional moderna es frecuente el sacrificio de un valor constitucional para aplicar o salvar otro, igualmente constitucional, pero que a propósito de la oportunidad temporal se impone uno sobre el otro, sin que esto implique la inconstitucionalidad de la decisión ni tampoco estemos frente a la bautizada como la tiranía de los derechos, que sostuvo en su momento el jurista alemán Carl schmith.

Fuente: https://www.diariolibre.com

LEAVE A REPLY

Please enter your comment!
Please enter your name here

Compartir esta noticia:

Popular

Puede te guste
Relacionados

Hanfiel Polanco insta a los jóvenes a votar por Omar Fernández

“Omar Fernández es el candidato de nuestra generación”, afirmó....

Motín en fortaleza Santa Bárbara de Samaná deja tres mu3rtos y 4 her1dos

La entidad indicó que el suceso fue producto de...

JCE prohíbe al Gobierno apoyo social a través de instituciones públicas entre otras medidas

El órgano de elecciones emitió un comunicado colgado en...

Abel Martínez: "Tenemos un árbitro que se ha arrodillado ante el oficialismo"

"Tenemos un árbitro que, aunque le hemos dado la...