El derecho a la libertad de expresión y sus límites

Por: ERICK BARINAS.

Conforme han sostenido reconocidos autores y la propia doctrina jurisprudencial comparada de los derechos humanos, la libertad de expresión protege, en sentido estricto, el derecho a la comunicación sin trabas del pensamiento.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la libertad de expresión es un derecho con dos dimensiones: una dimensión individual, que consiste en el derecho de toda persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, que consiste en el derecho de la sociedad (de terceras personas) a procurar y recibir información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. (CIDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia 2 de mayo de 2008).

Asimismo, la Corte Interamericana, en el Informe No.38/97, del 16 de octubre de 1997, párrafo.72, (Caso No.5448, Hugo Bustíos Saavedra vs. Perú), sobre el concepto de la libertad de expresión emitió el siguiente criterio: “se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no solo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos”. La carencia de la libertad de expresión es una causa que “contribuye al irrespeto de los otros derechos humanos”.

La jurisprudencia interamericana también ha destacado la relación estructural del derecho a la libertad de expresión con el funcionamiento adecuado del régimen democrático. Esta relación ha sido calificada como «indisoluble», «esencial» y «fundamental». (CIDH. La Colegiatura Obligatoria de Periodistas Costa Rica. Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985).

Por su parte, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana caracteriza al derecho a la libertad de expresión y de prensa como “componentes fundamentales del ejercicio de democracia”.

El derecho a la libertad de expresión es un derecho humano, y como tal, se encuentra reconocido en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se encuentra establecido en su artículo 19 en los términos siguientes:

“Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

La Convención Americana de Derechos Humanos reconoce y desarrolla el derecho a la libertad de expresión en los artículos 13.1, 13.2, 13.3, 13.4 y 13.5, los cuales consignan lo siguiente:

“13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás. b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

13.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

13. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

13.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 19.1, 19.2, 19.3 y 20.1 y 20.2, acerca del derecho a la libertad de expresión establece:

“19.1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
19.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

19.3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley.

20.1 Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

20.2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”

En ese orden de ideas, el derecho a la libertad de expresión también se encuentra reconocido en instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos especializados, tales como: la Convención sobre Derechos del Niño (Art.13) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial (Art.4), los cuales, al igual que los anteriormente citados, forman parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso Nacional de la República Dominicana.

La Constitución de la República Dominicana, entre los derechos fundamentales que reconoce, se encuentra el derecho a la libertad de expresión e información. En efecto, la Carta Magna, en su artículo 49, dispone:

“Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1. Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3. El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;
4. Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5. La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.”
En materia de protección del derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha dictado una serie de sentencias importantes que es preciso destacar. Una de ellas es la Sentencia TC/0075/16, del 4 de abril de 2016, mediante la cual declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley 6132 de Expresión y Difusión de Pensamiento del 15 de diciembre de 1962.

Esta sentencia estableció la inconstitucionalidad de los artículos 46, 47 Y 48 de la referida ley, al considerar que establecían una “responsabilidad penal en cascada” de los directores de medios por el hecho de otro (delitos de prensa cuyos autores eran columnistas o articulistas), lo cual atentaba contra el principio de personalidad de la pena. También declaró inconstitucionales los artículos 30, 31,34 y 37, por establecer sanciones especiales por difamación de los funcionarios públicos y rechazó el alegato de inconstitucionalidad de la tipificación y sanción del delito de difamación e injuria, en virtud de que se justifica con ello la protección del derecho al honor y otros derechos humanos y fundamentales, citando en ese aspecto la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú STC-2790-2002-AA/TC, del 3 de enero de 2003.

En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional hizo la distinción entre los diferentes objetos que perseguían la Ley 6132 y los artículos 367 y 378 del Código Penal Dominicano respecto del delito de difamación e injuria, estableciendo el criterio siguiente: “9.10.3. Así, los delitos que se tipifican en una y otra legislación tienen objetos diferentes. La Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, sanciona los delitos que atentan contra el honor y consideración de las personas que son cometidos “por vía de la prensa”; mientras que los casos de difamación e injuria que se realicen fuera del ámbito regulatorio sancionatorio de la Ley núm. 6132 están reglamentado por el régimen represivo dispuesto en los artículos 367 al 378 del Código Penal dominicano. Incluso, el régimen de prescripción es también diferente en uno y otro caso. La prescripción para el delito de difamación tipificado por el Código Penal conforme al procedimiento común prescribirá en el plazo de tres años, mientras que las acciones fundadas en la Ley 6132 deben ser incoadas dentro de los dos meses que siguen a la difusión de las expresiones de que se trate o del día del último acto de persecución si esta ha tenido lugar”.

De igual manera, mediante la Sentencia TC/0348/19, del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 248, numeral 18, de la Ley de Régimen Electoral Núm. 15-19, que sancionaba con penas de 3 a 10 años de prisión los mensajes difamatorios e injuriosos y las campañas falsas a través de los medios de comunicación que atentaran contra el honor y la intimidad de los candidatos.

En la ratio decidendi de dicho fallo, el Tribunal Constitucional estableció como fundamento esencial lo siguiente:

“se advierte que la norma cuestionada establece una sanción penal privativa de libertad mucho más gravosa y desproporcionada [tres (3) a diez (10) años de prisión] que la contemplada para los delitos de difamación e injuria señalados en el Código Penal [seis (6) días a tres (3) meses de prisión]; en la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, [quince (15) días a seis (6) meses de prisión] e incluso más desproporcionada que la pena contemplada para la violación del anulado artículo 44, numeral 6, de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, [tres (3) meses a (1) año de prisión]. Por tanto, esta excesiva penalidad constituye una limitación inconstitucional al derecho a la libertad de expresión durante el período electoral que suprime el adecuado debate respecto de los candidatos nominados a puestos de elección popular, lo que sin duda afecta el correcto funcionamiento de nuestro sistema democrático.”

Vale resaltar que el artículo 44 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos también fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0092/19, del 21 de mayo de 2019.

El Tribunal Constitucional reconoció igualmente la vinculación que existe entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información mediante la Sentencia TC/0288/14, del 5 de diciembre de 2014, en la cual estableció, entre otros motivos, el criterio siguiente:

“e. Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, esta proviene de la derivación a la información pública, en la medida que una persona no tiene acceso a esta no tiene información; es por esto que no puede expresarse con libertad, no tiene conocimiento de las acciones del Estado y sus funcionarios públicos. (…) ”.

Ahora bien, tal como lo consigna la propia Constitución de la República en el párrafo de su artículo 49, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión tiene sus límites, siendo estos, entre otros, los derechos fundamentales a la intimidad y al honor protegidos por el artículo 44 de la Constitución, la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, el derecho a la propia imagen, el derecho a la privacidad, etc.

Esos límites al ejercicio del derecho a la libertad de expresión se encuentran tipificados en diferentes legislaciones nacionales, tales como el Código Penal de la República Dominicana (Art.367) y la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento No.6132 (Art.29), que sancionan el delito de difamación e injuria.

De igual manera, la Ley 1951, del 2 de marzo de 1949, sobre el Régimen Legal sobre Espectáculos Públicos y el Reglamento 824 para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, establecen sanciones para el uso de palabras y expresiones inapropiadas en los medios de comunicación.

La Ley 5880, del 3 de mayo de 1962, prohíbe y sanciona con prisión de diez días a un año y multa, la apología al dictador Rafael Trujillo Molina. El artículo 1 de dicha ley establece lo siguiente: “Artículo 1. Toda persona que alabe o exalte a los Trujillo o régimen tiránico, en alta voz, o por medio de gritos, discursos escritos públicos o emblemas se considerará y juzgará como autor de delito contra la paz y la seguridad públicas y será castigada con prisión de diez días a un año o multa de diez a quinientos pesos o ambas penas a la vez”.

Leyes similares a esta última se encuentran en Alemania respecto al nacional socialismo y Hitler, en Italia respecto del fascismo y Mussolini, y en España, respecto del franquismo y Francisco Franco, está a punto de promulgarse una legislación con idénticos propósitos. El fundamento de la prohibición de dichas expresiones apologéticas es que se trata de manifestaciones infamantes y ofensivas para la memoria de las víctimas de las dictaduras.

La Ley 53-07, del 17 de enero de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y Ley 172-13, del 15 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, en sus artículos 21,22,23 y 24, y 69,70,84 y 86, respectivamente, igualmente establecen prohibiciones especiales respecto de los delitos que se cometen por vía de medios electrónicos, así como respecto de la divulgación de datos personales sensibles que reposen en bancos de datos públicos y privados, estableciendo sanciones penales para los responsables de dichas acciones, como forma de proteger el derecho al honor, la intimidad y privacidad de las personas.

En síntesis, el derecho a la libertad de expresión, si bien constituye un derecho humano y fundamental de primer orden, imprescindible para el debate público, científico, cultural, social, jurídico y político de las sociedades, así como para el desarrollo del sistema democrático, no es menos cierto que, como todos los derechos, tiene sus límites en el derecho al honor, en el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la buena imagen, a la protección de los niños y la juventud, en la apología del odio, de la guerra y la discriminación, entre otras circunstancias a que hemos hecho referencia y que se encuentran recogidas en las leyes dominicanas anteriormente citadas, algunas de las cuales requieren de una reforma integral, como es el caso de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento y de las normativas que rigen los espectáculos públicos.

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